La sentencia emanada del
máximo intérprete de la Constitución, de 25 de Junio, admitiendo la objeción de
conciencia de un farmacéutico sevillano para no dispensar la famosa píldora, ha
pasado casi desapercibida en “los medios”, sobre todo, conservadores, que tanto
se escandalizan y protestan ante hechos de bastante menor trascendencia. Las
declaraciones de Ada Colau de no obedecer leyes injustas, o la apertura de una
página informativa en el Ayuntamiento de Madrid, han producido ríos de tinta y
opiniones, hipócritamente manipuladas, en periódicos y tertulias de fuerte
“tufo” cavernícola en un caso, y de excesivo interés corporativista, en otro.
Ello demuestra lo mal que estos “voceros” del poder político y económico han
asumido la pérdida de poder en las últimas elecciones municipales y
autonómicas. Es tema que reservo para otro momento.
Sin embargo, la sentencia del T.C., que afecta al propio sistema
democrático, empezando por la afección a la propia Norma, fundamento de
aquélla, ha sido menos “kakareada” por los citados medios. Sospecho que, si
dicha sentencia, que se opone a otras anteriores dictadas por el mismo
tribunal, hubiera sido emitida por un tribunal más independiente y progresista,
éste hubiera sido tachado de prevaricador…
La Constitución en su artº 10.1 dice que el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Y esos derechos fundamentales se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales… ratificados por España. Se deduce,
pues, que el Estado de derecho se fundamenta en el cumplimiento de la ley, que
prevalece sobre la propia conciencia individual, salvo que la propia ley haga
una excepción en determinadas y delicadas materias. Y la única excepción que la
Constitución recoge es la referida al Servicio militar: la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará,
con las debidas garantías, la objeción de conciencia… (Artº 30.2).
El propio T.C., en sentencia 161/1987, recoge que la objeción de conciencia con carácter general no está reconocida ni
cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho o en derecho alguno, pues
significaría la negación misma de la idea de Estado. Pero, no obstante lo
anterior, el legislador deja la puerta abierta a poder regular estrictamente
ese derecho subjetivo y dispensar el cumplimiento de determinadas obligaciones
legales. Así ocurre, siendo el único caso, a parte del considerado en la
Constitución, en la LO 2/2010 sobre la interrupción voluntaria del embarazo,
que en su artº 19.2 dice literalmente:
Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción
voluntaria del embarazo tendrán derecho a ejercer la objeción de conciencia,
sin que el acceso y la calidad asistencial en la prestación puedan resultar
menoscabada por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la
negativa a realizar la interrupción del embarazo por razones de conciencia es
una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado
en la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse
anticipadamente y por escrito… (Obsérvese cómo de la reiteración en la
redacción de la norma podemos deducir la prevalencia de los derechos de la
mujer embarazada sobre los sanitarios que les asistan).
En cambio, ni en la Ley 29/2006, aplicable a las Oficinas de Farmacia,
ni en ninguna otra de nuestro ordenamiento jurídico, se establece la objeción
de conciencia de los farmacéuticos. En el artº 84.6 de la mencionada ley se
asimila a la Farmacia con establecimientos sanitarios privados de interés
público. Pero de ninguna manera sus titulares, a estos efectos, están
considerado personal sanitario; y, mucho menos, que estén implicados directamente en la interrupción voluntaria del
embarazo. Menos aún que la objeción de conciencia esté prevista para los
farmacéuticos en alguna parte de nuestro ordenamiento jurídico. Por el
contrario, tal objeción se opondría a la citada ley, cuyo apartado tercero
dispone que las Oficinas de Farmacia
vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden, tanto por
particulares, como por el Sistema Nacional de Salud…
Estoy, pues, de acuerdo
con el profesor de Derecho constitucional, Javier Tajadura Tejada, (El País,
21,7,2015), que refiere un caso similar, que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos resolvió en el 2001, contra dos farmacéuticos franceses (caso Pichon y Sajous c Francia) aduciendo que
el Convenio Europeo de Derechos Humanos les permitiera incumplir la ley por
razones de conciencia. El Tribunal Superior de Andalucía, contra el que recurre
nuestro boticario, en base al TEDH, negaba que la píldora fuese un abortivo.
Igualmente, el TEDH negó que la objeción de conciencia tuviera cabida en el
artº 9 CEDH (libertad religiosa), porque las convicciones personales no deben
constituir un motivo para denegar la dispensación de un medicamento.
No obstante esos precedentes jurídicos, el farmacéutico sevillano
formula su alegato ante el TC en base al artº 16 CE (libertad ideológica), y en
que el principio activo del “levonorgestrel” 0,750 mg.es un abortivo. Y en algo
más pintoresco; que el artº 8.5 del Estatuto del Colegio de Farmacéuticos de
Sevilla reconoce la objeción de conciencia.
Tanto el Letrado de la Junta, como el Fiscal rebaten tales argumentos.
El Letrado, aduciendo cantidad de jurisprudencia, expone que la objeción de
conciencia no se identifica con el de libertad ideológica, del artº 16 CE, y
que este artículo por sí solo no resulta
suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del
cumplimiento de deberes legalmente establecidos. Que el derecho de
objeción, si bien se configura como un derecho constitucional autónomo, no es
fundamental, y exige el reconocimiento del legislador para su ejercicio
legítimo (interpositio legislatoris).
El Fiscal, además de los argumentos del Letrado de la Junta y de otros de tipo
procesal, rechaza la concesión del “amparo”, aduciendo que el “levonorgestrel”
es un medicamento anticonceptivo de
emergencia, según la Resolución de 5-3-2011 de la Agencia Española del
Medicamento. Y concluye nuestro Letrado haciendo mención de la prevalencia del
derecho de la mujer a su integridad física y psíquica (art.15 CE), y del
derecho a la salud del artº 43 de la Constitución.
Los Fundamentos Jurídicos de la
STC, de 25-6-2015, son tan “endebles”, como podemos deducir de los
razonamientos tanto de la Fiscalía, como del Letrado de la Junta, que lo vamos
a exponer al unísono de las críticas de los “Votos Particulares”. Intentaremos
resumirlos en lo que tienen de común, sin dejar de resaltar sus diferencias o
matices. Por un lado, tenemos el voto del Magistrado D. Fernando Valdés Dal-Re,
al que se adhiere D. Juan A. Xiol Rios; y, de otro, el de la Magistrada Dª
Adela Asúa Batarrita.
Como preámbulo debemos destacar: un
pronunciamiento de marcada tendencia ideológica; la inexistencia de conflicto
constitucional alguno que pueda vincular el derecho invocado con la sanción
impuesta al recurrente (uno de los dos socios); que la STC, en lugar de afrontar el asunto desde la
aplicación de las premisas invariables y constantes de nuestra doctrina
constitucional sobre el objeto posible de un recurso de amparo, ha optado de
manera bien poco razonable, por elevar a categoría constitucional una posición
ideológica de acusada tendencia, prescindiendo de elaborar un discurso dotado
del obligado fundamento de constitucionalidad. Que el demandante de amparo
es “cotitular. Que el origen de todo este litigio, según el acta levantada por
la Inspección Provincial de S. Sanitarios de la Junta, no es la negación de
expender la “dichosa” píldora, sino la negativa a dispensar una caja de
preservativos. La prueba de ello es que fueron sancionados los dos titulares de
la farmacia, sin que uno de ellos ni ningún empleado hayan formulado objeción,
salvo el “recurrente”. No hubo, pues, negativa a la dispensación de la píldora,
ni sanción por esta causa, no habiendo lugar al conflicto personal que trata de ampararse en la objeción de
conciencia. Por otra parte, no habiendo amparo “cautelar”, y no habiendo lesión
de derecho constitucional alguno, no hay posibilidad de reparación. La
Magistrada añade que la STC no explica cómo
la obligación de la oficina de farmacia de disponer de existencias mínimas de
un medicamento pueda entrar en colisión con la concepción que profesa el
demandante sobre el derecho a la vida. Según ella, esto hubiera bastado
para la desestimación del recurso de amparo.
No es posible vincular los hechos acaecidos con la libertad ideológica
del artº 16.1, referido frecuentemente por el TC, y la objeción de conciencia,
ya que ésta nace de la colisión entre la concepción del demandante y la duda
razonable existente sobre la producción de efectos abortivos de la píldora,
como probaría la falta de unanimidad científica al respecto. Para la Magistrada
la “mayoría” del tribunal “manipula” a su favor esa falta de unanimidad
científica, sin prueba pericial alguna de los “efectos abortivos”, desmentidos
por la Agencia Española del Medicamento. Y tampoco tiene en cuenta la STC
116/1999, de 17-6, “en cuyo FJ 9 se trata la cuestión relativa a los
preembriones no viables (que no pueden siquiera ser considerados nascituri), como sería el caso, en la
hipótesis más generosa, después de la administración de la píldora”. Existe,
por demás, una contradicción entre no considerar conflicto para el caso de los
preservativos, y sí en el de la píldora, siendo ésta también un anticonceptivo.
Como ya hemos visto en las alegaciones de la Fiscalía y del Letrado de
la Junta, así como de los dos Magistrados discrepantes, en el sentido de
ignorar la abundante jurisprudencia del TC, la Magistrada, igual que ellos,
pero insistiendo más, si cabe, en la ausencia de referencias a otras Instituciones
jurídicas internacionales, que se han pronunciado al respecto.
Abundando en los argumentos de la Sra. Asúa, ésta considera discutible
que el susodicho artº 16.1 CE incluya el de objeción de conciencia, como
pretende el TC, pues ello conllevaría a relativizar
mandatos constitucionales y deberes legales que garantizan el ejercicio de
derechos fundamentales de otras personas (ya el Letrado hizo alusión a los
artº 15 y 43 de la CE. Que, incluso, la excepción del artº 30.2 CE (referido a
la mili), sin ese reconocimiento constitucional, no podría ejercerse tal
derecho, ni siquiera al amparo de la libertad ideológica del artº 16 CE. Pues
el derecho recogido en tal artículo no es
por sí suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o
“subconstitucionales” por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de
relativizar los mandatos jurídicos. Considera la Magistrada una premisa
falsa que el artº 16 permite objetar sin necesidad de una regulación previa por
parte del legislador. Tal entendimiento
conduciría directamente a santificar cualquier tipo de objeción de conciencia,
como si la conciencia de cada uno pudiera imperar legítimamente frente a la
colectividad y frente al Estado Constitucional de Derecho, del que la Ley es
precisamente su expresión más acendrada. De la consideración precedente, y
en base a la STC 161/1987, de 27-10, en FJ 3, no puede deducirse, como pretende
la “mayoría”, que nos encontremos ante
una pura y simple aplicación de dicha libertad. La objeción de conciencia con
carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los
deberes constitucionales o legales, por resultar ese cumplimiento contrario a
las propias convicciones, no está recogido, ni cabe imaginar que lo estuviera
en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de
la idea del Estado (FJ.4). Fuera de
la Constitución y de la Ley, añade,
ningún ciudadano puede elevar su conciencia a norma suprema y objetar cuándo y
cómo la dé la gana. (sic).
Otros de los argumentos que con más intensidad, y, por ello resulta más
falaz, que utiliza la STC, es la inscripción como objetor en el Colegio de
Farmacéuticos de Sevilla y del supuesto amparo que los Estatutos de éste le
confieren. A ello ya se refirieron el Fiscal y el Letrado. Ala Magistrada le
resulta “penosa” la relevancia que da la sentencia a esta circunstancia. Como
si el Colegio pudiera legislar “ex novo”
derechos fundamentales o regular su ejercicio al margen de la Ley. Mucho más
absurdo es el argumento de que los derechos de la mujer a acceder a
anticonceptivos o contraceptivos, autorizados por el ordenamiento jurídico
vigente, fuera puesto en peligro, en función de la ubicación de la farmacia.
Por demás, la Ley 29/2006, de 26-7 obliga a dispensar los medicamentos
autorizados, sin contemplar excepciones por objeción de conciencia, sino que,
más bien, en su artº 84.3 dispone que las oficinas de farmacia vienen obligadas
a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por particulares, como
por el Sistema Nacional de Salud.
Resumiendo ya, según la Magistrada, la STC está construida sobre apriorismos, sonoros silencios y omisiones, junto con sorprendentes
saltos de la lógica argumentativa. La omisión se refiere al ocultamiento de
la abundante jurisprudencia del propio TCE, de la que he querido dispensar al
lector. Y termino destacando un párrafo
de la Magistrada, que no tiene desperdicio:
Este drástico cambio doctrinal puede tener consecuencias aciagas para nuestro
Estado Constitucional de Derecho y, en definitiva, para el equilibrio de
nuestra convivencia. Hoy es la dispensación de la píldora anticonceptiva,
mañana podrán ser la vacunación obligatoria, o la obligación tributaria, o un
largo etcétera…
P.D. El Magistrado ponente, D.
Andrés Ollero Tassara (Sevilla, 15-5-1944) En la Universidad de esta ciudad se
licenció en Derecho. Es miembro numerario del Opus Dei. Diecisiete años
diputado en el Congreso por el Partido Popular, con quien ha hecho,
prácticamente, toda su carrera. Su pensamiento y creencias religiosas
conservadoras se refleja en las intervenciones y escritos sobre el tema del
aborto.
Manuel Vega Marín. Madrid, 23 de Julio de 2015. Solicitoopinar.blogspot.com.es
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