Junto con el Legislativo y el Ejecutivo es uno de los tres poderes que configuran el Estado democrático y constitucional. Sendos poderes son independientes entre sí..
El Título VI, en su artículo 122 de nuestra Constitución vigente (de l978), regula lo que se refiere a la organización del Poder Judicial. En su apartado 1 dice que una Ley Orgánica regulará todo lo referente a su constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados... En el 2 determina que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. Y nuevamente remite a una Ley Orgánica, que establecerá su estatuto jurídico y sus funciones.
Pero es el apartado tercero de este artículo el que ha creado las mayores discusiones, fundamentalmente en torno a la elección de sus 20 miembros. Esas discusiones, más que debidas a interpretaciones técnicas, obedecen a intereses políticos e ideológicos. Pues una lectura desinteresada del precepto los impide. Sus miembros, incluido su Presidente, serán nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
La primera Ley Orgánica una vez vigente la Constitución es de Enero de l980. Sobre esta Ley se han venido haciendo sucesivas modificaciones en función de contextos sociales, históricos o electorales. La primera modificación de importancia fue la que se llevó a cabo gobernando el Psoe de Felipe González en 1985. Por esta reforma se introduce la participación del Parlamento en la elección de los doce entre Jueces y Magistrados. Ello no implica que los jueces y sus asociaciones no intervengan en la elección de sus representantes. Pues éstos presentan al Parlamento un listado sobre los que los que eligen los parlamentarios. Hasta entonces los jueces del Consejo eran elegidos por sus pares, como ahora hipócritamente exige el Partido Popular, llegándose a una excesiva representación altamente corporativa y “politizada”, que anulaba el pluralismo social y democrático, incluso entre los propios jueces. Con el actual modelo, no sólo se respeta el pluralismo, sino se está más acorde con la Constitución, que en su artículo primero, apdo.2, que dice que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, y con el art. 66 que establece que Las Cortes Generales representan al pueblo español y que están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Es muy sospechoso que habiendo tenido la posibilidad de cambiar la Ley Orgánica de 1985 cuando gobernaba el PP, no lo hiciera. Y que siempre que este partido, cuando está en la Oposición, provoque el conflicto. Cuando el PP pierde en las urnas, pretende conservar el poder que aquéllas le dieron un día. ¿Por qué será?... Quizá estaremos en lo cierto si pensamos que con la prolongación inconstitucional e ilegal intentan encubrir los desmanes y corruptelas cometidos cuando gobernaban.
Una de las razones que ahora reitera el PP para el bloqueo de casi cuatro años es que Europa exige que sean los jueces los que elijan a los jueces que conforman el CGPJ. Nada más lejos de la verdad. Ni las interpretaciones progresistas de la Constitución, ni de la legalidad vigente nada conduce a la engañosa interpretación del Partido Popular. Me limitaré, pues, a reproducir el pensamiento del jurista Enrique Santiago expuesto en el Diario.es, de 14 de octubre: No existe en la Unión Europea.....norma o acuerdo que indique que para garantizar la independencia judicial en España es necesario que el CGPJ sea elegido mayoritariamente por los propios jueces... La independencia judicial en Europa... no depende de los Consejos de la Magistratura (u órganos similares como en España el CGPJ), sino que se configura por mandato de la Ley y con normas que garantizan que los demás poderes públicos o particulares no van a poder ejercer presión alguna a los jueces y juezas al momento de poner sentencias. Es más, ni siquiera en todos los países pertenecientes a la UE existe un órgano específico que garantice la independencia del Poder judicial. Y en los que existen se denominan igual, ni se configuran de la misma manera.
En su visita a España de Didier Reyders, Comisario de Justicia de la UE, se expresó de la misma manera que lo hemos recalcado en el párrafo anterior. En todo caso, Reyders repitió las recomendaciones que vienen haciendo un grupo de expertos consultados por el Consejo de Europa, institución sin capacidad normativa, y que rebasan a los 27 países de la Unión Europea.
Dos son los órganos consultivos del Consejo de Europa referidos habitualmente. Uno, el GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción), y otro, la COMISIÓN DE VENECIA, que se preocupa más por la imparcialidad e independencia de los jueces al impartir la Justicia, que por la de su órgano de gobierno. Es importante el estudio de la Comisión de Venecia, refrendado por el Consejo de Europa, Criterios de verificación del estado de derecho. En el citado documento se fijan, no de forma exclusiva, los cuatro elementos para que se de independencia judicial: a) modo de nombrar a los jueces, b) tiempo en que ejercen sus funciones, c) garantía contra las presiones externas, y d) si la judicatura es percibida como imparcial e independiente.
En uno u otro grupo de expertos, los epígrafes que sugieren o recomiendan las normas aplicables para conseguir una administración de Justicia justa e independiente, éstas nunca son imperativas, sino “aconsejativas”. Así el GRECO en el caso de España aconseja que en la elección del grupo de los doce jueces y magistrados, el Parlamento no participe, como así viene siendo, no participe en el proceso de selección de esos jueces y magistrados, y que las Asociaciones de jueces utilicen métodos que garanticen la representación más amplia y proporcional en el CGPJ de todos los niveles de la judicatura, lo cual no sucede. Algo similar aconseja la Comisión de Venecia en cuanto se refiere a los Estados con órganos de gobierno semejante al español.
Lo importante es evitar tanto el corporativismo, como la politización y, añadiría yo, el “enchufismo”, buscando siempre el equilibrio máximo.
Concluyo aconsejando leer el artículo de Santiago que me ha servido de guía y entresacando algunas de sus frases, con las que concuerdo enteramente. La Unión Europea no ha establecido una norma sobre cómo garantizar la independencia del Poder Judicial. Los estudios referidos por los diferentes interesados son sólo sugerencias y recomendaciones elaboradas por los grupos del Consejo de Europa a los que nos hemos referidos. No de la Unión Europea. Cualquier modelo o procedimiento que se use en la elección del CGPJ tiene sus pros y sus contras...
Lo que no es verdad en absoluto es que EUROPA EXIJA A ESPAÑA QUE LOS JUECES ELIJAN A LOS JUECES, como, mentirosamente, dice el Partido Popular.
Manuel Vega Marín. Madrid, 16, Octubre, 2022 www.solicitoopinar.com.es