Con el mismo
respeto que, como ciudadano demócrata, acepto el fallo del Tribunal
Constitucional sobre el recurso del Concejal Bellido, del Ayuntamiento de Andújar,
con ese mismo respeto pretendo razonar mi disconformidad con él, y señalar
algunas consecuencias que, para nuestro sistema democrático, pueden seguirse.
La declaración
de inconstitucionalidad del Artº. 11,7 de la Ley de Elecciones Locales la razona
el Alto Tribunal en función de la contradicción que dicho artículo mantiene con
la interpretación que hace de los artículos 23 y 140 de la Constitución.
Reproduzco literalmente ambos.
Artº. 23 1. -
"Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio universal"
2.-
"Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".
Artº.140.
-"La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán
de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus
respectivos Ayuntamientos, integrados
por los Alcaldes y Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos
del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en
la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales
o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el
régimen de concejo abierto".
Pues bien, no
considero ajustada la interpretación que en sus consideraciones hace el
Tribunal del apartado 2 del Artº. 23, al querer comprehender el término
"permanecer" en el significado de "acceder". Ni mucho menos
poner en relación causa-efecto los dos apartados de dicho artículo. Considero
que el segundo es independiente del primero, o, en cualquier caso, más general.
Estimo que este apartado segundo está reconociendo el derecho de todos los
españoles a ocupar cargos públicos, independientemente de cual sea el cauce de acceso
En este sentido me apoyo en la interpretación que de ese párrafo hace R.
Tamames: "Con el precepto de libre acceso a las funciones y cargos
públicos, se pretende acabar con las exclusiones..... Quedan así
definitivamente suprimidas las discriminaciones por razón de religión,
ideología, sexo, legitimidad en el nacimiento, etc... ". (Introducción a
la Const. Española, pág. 47, Alianza Editorial).
No obstante,
se puede admitir que el acceso a un cargo público supone la permanencia en él,
porque, "de otro modo, según el Tribunal, el derecho fundamental quedaría
vacío de contenido". Conforme. Pero no de manera absoluta y vitalicia,
sino siempre y mientras se mantengan las circunstancias que facilitaron el
acceso. Es decir: por lo menos, como el mismo párrafo constitucional dice,
"con los requisitos que señalen las leyes".
Por otra
parte, si comparamos el Artº. 11,7 declarado inconstitucional: "Tratándose
de listas que representan a partidos políticos, federaciones o coaliciones de
partidos, si alguno de los candidatos
electos dejare de pertenecer al partido que le presentó, cesará en su cargo....
", no parece que en él haya animosidad de contravenir los derechos de
sufragio, consagrados en los artículos constitucionales reseñados. Entiendo,
por contra, con los Magistrados Latorre y Diez-Picazo, disidentes de la
Sentencia, que "el acto por el que se cesó al concejal no vulneró ningún
derecho suyo propio". El famoso Artº. 11,7 no ha impedido al concejal
Bellido ni a otros en situación similar su derecho individual de sufragio, y
ejercitarlo en su doble vertiente, activa y pasiva. Sí, en cambio, pienso que
estos ciudadanos, una vez que, precisamente en uso de ese derecho, lo hacen
efectivo (en su vertiente pasiva), utilizando “los requisitos que las leyes señalan",
esto es, a través de las listas de un partido político, y, como quiera que,
también a través del mismo partido, otros ciudadanos ejercitan el mismo derecho
(en su vertiente activa), este derecho en cuestión, por voluntad de sus
sujetos, queda totalmente mediatizado por dicho partido, instrumento
democrático, al que la propia Constituci6n (Artº. 6) reconoce ese carácter
instrumental de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
Por tanto, el
derecho de permanencia en un cargo electo por una lista cerrada y bloqueada, de
la que, repito, por voluntad de los propios sujetos de derechos, ha surgido
aquel, deberá depender del partido que, cumpliendo los requisitos legales,
confeccionó tales listas en función de una opción política determinada, Si esto
no fuera así., a sensu contrario “cualquier ciudadano que votó una lista, no
por sus componentes, sino por la opción política en ella representada, podría,
a su vez, legítimamente presentar recurso para remover de su cargo a cualquier
candidato que, por abandono o indisciplina respecto de la opción votada, no
respete su voluntad electoral.
Y, si por
consideración comparativa con las normas de elección al Congreso de los
Diputados, se intenta la inconstitucionalidad del susodicho artículo 11,7 de la
Ley de Elecciones Locales, más bien creo, en base a toda mi argumentación,
declarar, al menos, imperfecto e incongruente con el conjunto del sistema
electoral, el correspondiente artículo del Decreto que regula las elecciones
generales.
Otra cosa será
cuestionarse si el sistema electoral vigente es el óptimo para la realización
del derecho de participación democrática, consagrado en la Constitución. Pero
para ello no sería preciso una sentencia formal del Tribunal Constitucional.
Bastaría que las propias instituciones que elaboraron las reglas de juego
vigente, o la propia opinión de los ciudadanos, manifestada por los cauces
ordinarios, presionaran para que el Órgano Legislativo del Estado elaborara
otras reglas más idóneas.
Si, para
mejorar simplemente una ley tiene que intervenir el Alto Tribunal, se sometería
inútilmente a esta Institución a un desgaste inoportuno y nada favorable al
recto funcionamiento democrático, Baste pensar que, si se recurriera al
Tribunal Constitucional para que éste corrigiera las leyes que regulan y
delimitan en la práctica los derechos enunciados generalmente en la
Constitución, aquella Alta Magistratura acabaría asumiendo las funciones
propias que, en un estado de derecho, corresponden al Parlamento. Lo cual sí
atentaría abiertamente contra el Estado Democrático, que la Constitución
pretende instalar definitivamente en nuestro País.
Por otra
parte, y ya desde un punto de vista operativo, la Sentencia, corre el peligro
de malograr el objetivo que pretende conseguir, esto es; la eficacia y control
transparente de los elegidos por los electores. Pues, en adelante, los partidos
políticos, al confeccionar sus listas, se verán tentados más por un criterio de
fidelidad de los candidatos, que por el de su eficacia. Contradiciendo en la práctica
lo que la Sentencia argumenta: que "la permanencia de los representantes
depende de la voluntad de los electores, y no de la voluntad del partido
político". Y, de otro lado, dada la carencia que los electores tienen de
otros instrumentos de control que no sea el de la renovación del voto cada
cuatro años, los representantes pueden verse tentados, durante ese tiempo, a
serlo de ellos mismos y de sus intereses personales, y no de los ciudadanos
electores.
Por último,
considero inoportuna la Sentencia, porque, sin proponérselo, temo que
contribuya al fomento de los prejuicios negativos respecto de los partidos
políticos, obligados a la clandestinidad por el antiguo régimen, y, por lo
mismo, sujetos a las naturales crisis de su incipiente rodaje.
Madrid, 16 de febrero de 1983
Fdo. : Manuel Vega Marín
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